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Art
56 de la Constitución Provincial.
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las
Cámaras por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo (PE)
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Cámara de Origen |
Cámara Revisora |
Resultado |
Art.57 de la Constitución
Provincial
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Proyecto aprobado por mayoría absoluta |
Aprueba por mayoría absoluta |
Sanción del proyecto (aprobación por ambas
cámaras). Se comunica al P.E |
Queda convertido en ley todo proyecto sancionado por
ambas Cámaras si, comunicado al PE, éste no lo devuelve observado dentro del
plazo de 10 días hábiles.
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Cámara de Origen |
Cámara Revisora |
Resultado |
Art.58 de la Constitución Provincial
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Proyecto desechado por una de las Cámaras
(rechazado en su totalidad)
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No puede repetirse en las sesiones de ese
año.
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Cámara de Origen |
Cámara Revisora |
Resultado |
Art.58 de la Constitución Provincial
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Si sólo es modificado por la Cámara Revisora el proyecto vuelve a la
Cámara de orígen ← |
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Si la Cámara de orígen acepta las enmiendas
→ |
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Se comunica al PE |
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Si no acepta las enmiendas vuelve a Cámara
Revisora → |
La Cámara revisora mantiene con los 2/3 de los presentes y vuelve a Cámara
de Orígen
← |
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Sólo si ésta insiste con igual mayoría
(2/3), se rechazan definitivamente las modificaciones y se aprueba |
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Se comunica al PE |
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Cámara de Origen |
Cámara Revisora |
Resultado |
Art.59 de la Constitución Provincial
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→ Un proyecto de ley Vetado en todo o en
parte por el PE |
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Vuelve con sus observaciones a la Cámara de
orígen.
Si en votación nominal lo confirma con 2/3
de los votos presentes, lo remite a la Cámara revisora |
Si la Cámara revisora, se expide de igual
manera, se convierte en ley |
Pasa al PE para su promulgación |
Si
ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría (2/3); el proyecto no puede
repetirse en las sesiones del año.
Si el
veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por simple mayoría las enmiendas
propuestas por el PE, el proyecto con éstas se convierte en ley.
Art.60 de la Constitución Provincial
Las
leyes son obligatorias luego de su publicación.
El PE
debe publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas y, en su defecto,
dispone la publicación el presidente de la Cámara que hubiere presentado la
sanción definitiva.
Las
leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su publicación, salvo que
las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.
Art.61 de la Constitución Provincial
Todo
proyecto que no haya alcanzado sanción definitiva en dos períodos ordinarios de
sesiones consecutivas caduca y sólo puede ser nuevamente considerado si se lo
inicia como nuevo proyecto.
Artículo 56. Las leyes pueden tener origen
en cualquiera de las Cámaras por proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 57. Aprobado un proyecto por la
Cámara de origen, se remite para su consideración a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa
al Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga
como ley de la Provincia y dispone su
publicación inmediata. Queda convertido en ley todo proyecto sancionado
por ambas Cámaras si, comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado
dentro del plazo de diez días hábiles.
Artículo 58. Un proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras, no puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Si solamente es modificado por la Cámara revisora,
vuelve a la de origen, y si ésta acepta las enmiendas pasa el proyecto al Poder
Ejecutivo. Si, por el contrario, no las acepta, el proyecto vuelve nuevamente a la Cámara revisora, y
si ésta las mantiene con el voto de las dos terceras partes de los presentes, vuelve a la
Cámara de origen, y sólo si ésta insiste en su sanción con igual mayoría, se tienen por
rechazadas definitivamente las modificaciones y aprobado el proyecto que se comunica al Poder
Ejecutivo.
Artículo 59. Vetado en todo o en parte un
proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen, la que, si en
votación nominal lo confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite a
la Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el proyecto queda
convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el
proyecto no puede repetirse en las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y
las Cámaras aprueban por simple mayoría las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el
proyecto, con éstas, queda convertido en ley.
La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del
Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de comunicado, o, en su caso, de
iniciado el período ordinario de sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto. El veto parcial de la ley de presupuesto no
implica la necesidad de devolverlo totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en
las partes no observadas.
Artículo 60. Las leyes son obligatorias
luego de su publicación. El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los
ocho días de promulgadas y, en su defecto, dispone la publicación el presidente de
la Cámara que hubiere prestado la sanción
definitiva.
Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente
al de su publicación, salvo que las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.
Artículo 61. Todo proyecto que no haya
alcanzado sanción definitiva en dos períodos ordinarios de sesiones consecutivas caduca y sólo puede ser
nuevamente considerado si se lo inicia como nuevo proyecto.
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